Consecuencias de la falta de aportación de la traducción de un documento extranjero
¿Qué consecuencias jurídicas tendría la falta de aportación de la traducción de un documento extranjero? Hoy, en López de Castro Abogados, expertos en Derecho Mercantil, te explicamos qué ocurre en el caso de que el contenido de un documento se ignora al estar redactado en una lengua ajena al país en el que debe producir efectos y cómo podemos proceder.
Por Juan Carlos Guerrero Marín.
Hemos de considerar como punto de partida la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 239/2008, de 24 de marzo (rec. 277/2001) que es donde puede parecer que el Tribunal Supremo introduce una flexibilización en la interpretación del art. 144.1 de la LEC, ello en tanto en cuanto la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en cuanto a la aplicación del art. 144 LEC, sobre la regulación de la consecuencia jurídica de la falta de aportación de traducción de los documentos acompañados al procedimiento ha permanecido incólume desde que se interpretara el antiguo art. 601 de la LEC, de 1881. Y ello, porque según interpreta la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en su Sentencia núm. 260/2019, de 26 de septiembre (rec. 3046/2018) el Tribunal Supremo tiene un “criterio diferente” para la interpretación de la consecuencia jurídica de la falta de aportación de la traducción de los documentos que consten en idioma extranjero.
Por ello, para determinar si lo sentenciado el pasado 24/03/2008 por el Tribunal Supremo goza del automatismo necesario para entender flexibilizado el criterio del art. 144.1 LEC hemos necesariamente de entrar a valorar el supuesto de hecho de la misma, así la reclamación que se pretendía en dicho caso venía justificada en unas cartas de transporte que constaban en italiano. Y ciertamente el Tribunal Supremo rebaja el rigor de su doctrina anterior para la resolución de dicho caso, pero siempre en el entendimiento de que el documento es tan sencillo y refleja tan poca información que la falta su traducción no obsta, en el conjunto probatorio, para entender justificada la reclamación que se efectuaba.
Posteriormente a 2008, que esta parte conozca, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la consecuencia jurídica de la falta de aportación de la traducción de documentos en idioma extranjero en dos ocasiones más. Específicamente mediante Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 96/2014, de 26 de febrero (rec. 434/2012) y Auto de Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 4 de octubre de 2017 (rec. 1461/2015). En ambos supuestos se trata de documentos que obran en lengua inglesa.
En el supuesto de 2014 no es que exista una convalidación probatoria del documento extranjero como tal ante su falta de traducción, sino que el defecto en la técnica casacional –que auspicia la inadmisión del motivo casacional– hace que el Alto Tribunal no tenga ocasión de pronunciarse al respecto sobre la consecuencia jurídica de la falta de aportación de la traducción de los documentos que consten en idioma extranjero.
En el supuesto de 2017, y al igual que en el de 2008, lo que lleva al Tribunal Supremo a otorgar de validez probatoria al documento que obra en inglés en el conjunto de la prueba practicada en las dos instancias anteriores es nuevamente la sencillez del contenido del documento, «tan limitado como evidente» en propias palabras de la Sala. En este caso además su traducción había sido subsanada mediante la autenticación notarial del documento que recogía el fallecimiento de los causantes (único aspecto a probar respecto del texto en idioma extranjero).
La dificultad o facilidad de comprensión ha de extrapolarse al documento que refleje el idioma extranjero y no al entendimiento que de éste pudiera llegarse a tener por los hispano-hablantes, es cierto que el italiano como idioma romance, comparte con el español muchas de las raíces y construcciones gramaticales como para poder entender no solo la etimología de las palabras sino su sentido en el contexto de un texto. Sin embargo, por ejemplo, el inglés es un idioma que no comparte dichas características con los idiomas romances y puede abocar a esa falta de comprensión por falta de semejanza.
El criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo en relación con la interpretación del art. 144.1 LEC, tras la Sentencia de 24/03/2008, reseñada supra, ha sido objeto de aplicación dispar por las Audiencias Provinciales, las cuales, partiendo ab initio del deber de traducir los documentos establecido en dicha norma, han interpretado la doctrina jurisprudencial de manera desigual, otorgando un alcance distinto a los efectos procesales y probatorios de la falta de traducción de documentos en idioma no oficial.
Las Audiencia Provinciales, en casos de fácil comprensión del idioma extranjero o cuya traducción no influya en el fallo de la Sentencia dictada en cada caso, consideran que la ausencia de traducción priva al documento de cualquier eficacia o validez en el proceso, y que su admisión y posterior valoración a efectos de estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo que debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal (art. 1 LEC). Este fue el criterio establecido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Secc. 2.ª, núm. 154/2009 de 29 de abril (rec. 51/2009), que a posteriori han seguido otras audiencias provinciales (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc 6.ª, núm. 307/2013 de 4 de junio (rec. 251/2013), y Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Secc. 4.ª, núm. 464/2015 de 18 de septiembre (rec. 881/2013).
En concreto, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Secc. 2.ª, núm. 266/2016 de 17 de octubre (rec. 272/2016), confirma el razonamiento de la Audiencia Provincial de Gerona y ratifica el de otros tribunales que resolvieron que el documento no traducido carece de validez y eficacia en virtud del derecho de defensa y del principio de proscripción de cualquier situación de indefensión dado que:
«…difícilmente puede someterse a contradicción un documento cuyo contenido se ignora al estar redactado en una lengua ajena al país en el que debe producir efectos».
En igual sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4.ª, núm. 520/2002 de 16 de diciembre (rec. 426/2002).
La citada Sentencia de la Audiencia Provincial de León cita y transcribe la doctrina del Tribunal Supremo, considerando que la situación objeto de debate en dicho caso no es «parangonable» con aquella en tanto que la falta de traducción –del catalán al castellano– no permitía al tribunal ni conocer ni valorar el contenido del documento, careciendo por tanto de eficacia probatoria.
Es decir, en este sentido dispone que la sentencia del Alto Tribunal de 2008 no goza del carácter de cambio de doctrina que pretenden atribuirle otras audiencias provinciales en interpretación de la misma. Este mismo criterio ha sido seguido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Secc. 5.ª, núm. 99/2015 de 23 de junio (rec. 418/2014).
Hay Tribunales que van un paso más allá y resuelven que, incluso aunque los documentos fueran comprendidos fácilmente por los Magistrados, no puede obligarse a las partes ni al juez de instancia a su comprensión (Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Secc. 1.ª, núm. 526/2005 de 30 de noviembre (rec. 555/2005) –la documentación obra en portugués–), reproducida por las recientes sentencias que siguen la tesis rigorista, entre ellas, SAP León de 17 de octubre de 2016 (en un caso donde la documentación estaba redactada en catalán) y SAP Murcia de 23 de junio de 2015 (en un caso donde la documentación constaba en inglés) anteriormente reseñadas.
Más recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Secc. 5ª, núm. 35/2019, de 22 enero (rec. 750/2017) colige mencionando la Sentencia de la misma Audiencia provincial, pero de la Secc. 3ª, núm. 263/2017, de 3 de mayo (rec. 279/2015) la doctrina asentada ya desde el año 1989 por el Alto Tribunal, reiterada en sentencia de 10 de octubre de 2005 previamente citadas, haciéndose eco hoy día de la interpretación que desde el anterior art. 601 de la LEC de 1881 y con el actual art. 144 LEC, se viene haciendo sobre la falta de aportación de la traducción del documento extranjero, aplicando la solución prevista en el art. 144.2 LEC y excluyendo cualquier valor probatorio a dicha prueba.
Por otro lado las decisiones jurisprudenciales más comunes en los últimos años conllevan no tener por aportada la prueba y extraer con ello cualquier consideración probatoria que de las mismas pudiera irrogarse; así encontramos: Sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña, Secc. 4ª, núm. 160/2019, de 24 de abril (rec. 54/2019); sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Secc. 6ª, núm. 119/2019, de fecha 22 de marzo (rec. 600/2018); sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 19ª, núm. 237/2018, de 20 de junio (rec. 208/2018), tratándose de documentación redactada en lengua inglesa; sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Secc. 3ª, núm. 48/2018, de 14 de mayo (rec. 3226/2017); sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 8ª, núm. 198/2018, de 10 de mayo (rec. 192/2018); sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, Secc. 1ª, núm. 147/2018, de 2 de mayo (rec. 170/2017); o incluso de la propia Audiencia Provincial de Sevilla, pero Secc. 2ª, sentencia núm. 495/2009, de 18 de diciembre (rec. 6148/2009).
En conclusión, no puede dejarse a manos del propio juzgador la flexibilización del criterio que viene siendo firme, por considerarse de orden público procesal, desde la anterior LEC de 1881, y debe, en todo caso, estarse a la falta de rigor probatorio que tiene como consecuencia la falta de aportación de la traducción de la documentación que conste en idioma extranjero.
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[box type=»info»] El presente post se ha redactado teniendo en cuenta la normativa vigente al tiempo de publicación del mismo, por lo que se advierte a los lectores sobre su validez una vez pasado un tiempo prudencial.[/box]
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