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ASUNTO C-869/19: ¿SE PUEDE MODIFICAR UNA SENTENCIA QUE NO ES FIRME CUANDO HAY EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL? (vol. 2)

¿Se puede modificar una sentencia que no es firme cuando hay evolución jurisprudencial? Hoy en López de Castro hablamos al respecto.

El año pasado, analizábamos en el post «¿SE PUEDE MODIFICAR UNA SENTENCIA QUE NO ES FIRME CUANDO HAY EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL?» la posibilidad o no de cambiar el sentido de una sentencia cuando hay evolución jurisprudencial y más cuando no haya sido impugnado el argumento que haya evolucionado a la vez que la jurisprudencia (era el caso de devolución cantidades derivadas de nulidad en el que solo se impugnó la falta de condena en costas). 

Por Juan Carlos Guerrero Marín.

Todavía, más de un año después, el TJUE nada ha dicho al respecto, si bien el Abogado General SR. EVGENI TANCHEV presentó el pasado 15/07/2021 sus conclusiones en dicho asunto C-869/19, de las que ya podemos extraer argumentos a favor de que sí que se pueda modificar el fallo de la sentencia.

Así, en el parágrafo 44 dispone el Abogado General que «[…] cuando el juez nacional que resuelve en apelación esté facultado u obligado, con arreglo a las normas procesales nacionales, a apreciar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las reglas nacionales de orden público, aunque esa disconformidad no se haya suscitado en primera instancia, debe ejercer también esa competencia para apreciar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula».

A la vez que recuerda -en aplicación del principio de efectividad- que el propio TJUE ha reconocido que el respeto de dicho principio no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor; pero ¿entonces? ¿La protección del consumidor quedaría a expensas de la estrategia que el mismo haya seguido a lo largo del procedimiento?

Desarrolla el Abogado General que mientras que los Gobiernos checo, español, italiano y noruego consideran que el presente asunto versa sobre el principio de cosa juzgada, el litigante y la Comisión discrepan de ellos. Del auto de remisión se desprende que, aunque la cuestión prejudicial no menciona el principio de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional remitente parece referirse a normas procesales nacionales similares a la fuerza de cosa juzgada.

En el caso en concreto al consumidor litigante le precluyó el plazo para apelar una vez se había resuelto la sentencia del TJUE (la sentencia de 21 de diciembre de 2016, del Asunto Gutiérrez Naranjo) por lo que difícilmente le es reprochable la pasividad de no haber recurrido cuando al tiempo de ejercer recurso no disponía de dicho criterio sentado por el TJUE.

Y para ello acaba diciendo que «[…] es preciso considerar que los principios procesales nacionales en cuestión (principios de justicia rogada, congruencia y de prohibición de reformatio in peius establecidos en los artículos 216, 218, apartado 1, y 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) van en contra del principio de efectividad, puesto que hacen imposible o excesivamente difícil garantizar la protección que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 confiere a los consumidores».

De adoptar el TJUE el criterio marcado por el Abogado General supondría ampliar en el paraguas de protección que la normativa de Consumo ofrece a los consumidores frente a la Banca.

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[box type=»info»] El presente post se ha redactado teniendo en cuenta la normativa vigente al tiempo de publicación del mismo, por lo que se advierte a los lectores sobre su validez una vez pasado un tiempo prudencial.[/box]

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