La devolución de cantidades derivada de una acción de nulidad
¿Prescribe la devolución de cantidades derivada de la acción de nulidad de una cláusula abusiva? Hoy en López de Castro, despacho de abogados en Sevilla os damos toda la información sobre ello.
Sabemos, a raíz del planteamiento de las cuestiones prejudiciales C-224/19, C-259/19 y C-691/19 que los juzgados se han encontrado con la duda de si puede limitarse temporalmente, y por ello “prescribe” la devolución de cantidades a raíz del ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva.
Y si bien es cierto que los asuntos C-224/19 y C-259/19 fueron resueltos mediante Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 en la cual expresamente se determinaba que sería posible la limitación temporal de la reclamación de cantidades siempre y cuando ello no implicara la posibilidad de reclamar de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad (apdos. 81 a 92).
Sin embargo para el asunto C-691/19 el TJUE no tuvo ocasión de pronunciarse porque fue la propia Secc. 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante la que decidió retirar la cuestión prejudicial, provocando el archivo de dicho asunto.
También el 25/06/2019 el Tribunal Regional de Prešov (Eslovaquia) elevó el asunto C-485/19 para cuestionar la prescripción de la devolución que hace su propio código civil, cuestión que ha sido recientemente resuelta mediante Sentencia de TJUE de 22 de abril de 2021, que vino a decir que el establecimiento de dicho plazo era contrario al principio de efectividad de la Directiva de consumo.
Como sabemos, da igual el año en que se firmase la hipoteca que si, como consumidor, has sido víctima de abusos bancarios vas a poder reclamar; pero, en los últimos intentos pro-banca por parte de los juzgados -sobre todo en materia de #gastoshipotecarios- se estaba limitando la devolución de los gastos aplicando fechas diferentes desde la que aplicaría la devolución.
Así nos encontrábamos con opiniones tan variadas como:
1º) Imprescriptible, al ser consecuencia inherente de la acción de nulidad, no sujeta a plazo: interpretación directa y literalista del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en conjunción con el principio de efectividad.
2º) 15 años contados desde la suscripción del préstamo (10 en Cataluña). 5 años tras la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre: Como por ejemplo vinieron a decir la AP Barcelona, Sec. 15.ª, 2319/2020, de 28 de octubre o la AP Baleares, Sec. 5.ª, 597/2020, de 21 de septiembre.
3º) 15 años CC (5 años tras la modificación del artículo 1964 CC) desde el 10 de mayo de 2013, fecha en que se publicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013: Como por ejemplo la AP Zaragoza, Sec. 5.ª, 23/2021, de 13 de enero.
4º) 5 años desde la STS de 23 de diciembre de 2015: Como vino a decir la AP Ourense, Sec. 1.ª, 350/2020, de 15 de septiembre.
5º) 5 años desde la STS de 23 de enero de 2019: Como vino a decir la AP Lugo, Sec. 1.ª, 125/2020, de 17 de marzo.
6º) 5 años a contar desde la declaración judicial de nulidad: Como vino a decir la AP Lérida, Secc. 2.ª, 622/2020, de 1 de octubre o la AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4.ª, 772/2020, de 29 de septiembre.
E incluso el Ministerio “de Consumo” el de 17 de noviembre de 2020 vino a decir que los consumidores tenían hasta el 21/01/2021 para la reclamación, acompañando incluso un diagrama explicativo:
Todavía nuestro Tribunal Supremo no ha puesto “fin” a la discusión sobre si prescriben dichas reclamaciones, si bien, como anunciaba mediante providencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén el pasado día 14/05/2021, será el Alto Tribunal el que falle en materia de prescripción de gastos hipotecarios el día 23/06/2021.
Y, si bien, a falta de noticias de nuestro TS, acaban de resolverse acumuladamente las cuestiones prejudiciales -en expediente de multidivisas- C‑776/19 a C‑782/19, en los que sobre esta cuestión se viene a decir que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible; y, por ende, para la devolución de cantidades a consecuencia de esa declaración es indiferente su plazo. Que lo trascendental es saber cuándo el consumidor adquirió conocimiento para computar el plazo en el que ha ejercitado sus derechos, recordando que la carga de la prueba la tiene la entidad financiera.
¿Qué criterio de los 6 listados anteriormente seguirá nuestro Tribunal Supremo? Esperamos conocer la sentencia antes de las vacaciones de verano. Os iremos informando.
El presente post sobre devolución de cantidades derivada de una acción de nulidad se ha redactado teniendo en cuenta la normativa vigente al tiempo de publicación del mismo, por lo que se advierte a los lectores sobre su validez una vez pasado un tiempo prudencial.
Si quieres saber más o tienes alguna duda respecto a lo comentado en este artículo, no dudes en contactar con nosotros, estaremos encantados de poder ayudarte en aquello que tanto te preocupa.
Autor: Juan Carlos Guerrero Marín.
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